Tengo una duda en cuanto al tratamiento contable por una triangulación comercial.
Planteamiento: nuestra empresa (empresa A) ha solicitado producto a un proveedor originario de USA (empresa B) de los cuales el 30% de esos productos serán importados y nacionalizados para su comercio; el otro 70% del pedido se entregará directamente a un país centroamericano (empresa C) tomando en cuenta que ese producto no entrará en nuestras bodegas y no se realizará el proceso de nacionalización.
Sin embargo, la empresa B nos facturará el total del pedido mientras que nosotros le facturaremos a la empresa C el producto que le ingresará a ellos.
La consulta es, cuál sería el tratamiento contable correcto para esta operación puesto que me genera duda si la factura que recibimos por la empresa B es deducible para nosotros del Impuesto Sobre la Renta, y si nuestra factura que le emitamos a la empresa C está exenta de IVA?
He revisado el foro e incluso he tratado de averiguar más sobre el tratamiento de esta triangulación pero aún no me ha quedado muy claro.
hay que analizar los escenarios, y evaluar las ventajas y desventajas de la misma.
En resumen, con base al Criterio Institucional de la SAT 3-2019 : la factura por el 70% recibida de la empresa B, no es deducible (no forma parte del Costo o gasto de la empresa)
la Factura emitida hacia la empresa C, está exenta de impuestos, ya que no se genera dentro del territorio nacional.
A mi criterio muy personal, no se pueden facturar bienes, ya que los artículos no ingresan al país y al inventario de la empresa, por lo tanto si no son bienes se debería facturar servicios.
Si factura servicios, hay que investigar si las leyes tributarias de la empresa C, obligan a efectuar retención al trabajar con empresas del extranjero, similar a las Retenciones de No Residentes que se trabajan en Guatemala, al efectuar operaciones de servicios con empresas no domiciliadas.
dejo un link, donde está explicado por algunos expertos.
De hecho, el “Bill to Ship To” es una operación de comercio internacional más usual de lo que crees, razón por la que la SAT consideró pertinente emitir este criterio institucional.
Antes de éste, el criterio no era uniforme y en consultas vinculantes o la asesoría tributaria indicaban:
a) Se trata de trasiego internacional de bienes que, al no ingresar al territorio aduanero guatemalteco, no genera renta guatemalteca gravada pues su origen (envío) inicia desde un territorio aduanero distinto al guatemalteco y al no existir internación del producto y, por ende, interrupción del trasiego por las aduanas guatemaltecas, no está gravado por el ISR ni el IVA. Éste es el criterio adoptado en el referido criterio institucional. Éste reconoce la venta de bienes y su costo relacionado que, si forma parte del costo de la empresa, pero al no cumplir con el principio de territorialidad, no genera rentas gravadas en el territorio guatemalteco.
b) En otras ocasiones si lo consideraron como renta generadora de ISR pues su origen (pedido) si era desde el territorio guatemalteco; respecto del IVA, no está afecto, toda vez que no existe internación del producto y, por ende, interrupción del trasiego por las aduanas guatemaltecas. Este escenario también reconoce la venta de bienes y su costo relacionado.
c) Coincidían con tu criterio indicando que la transacción generaba realmente una comisión, dada por la diferencia entre el valor de venta y su costo, afecta al impuesto local y que el total de la factura de “venta” emitida en territorio guatemalteco, debía soportar las retenciones sobre servicios pertinentes según el país de destino, pero este último escenario tergiversa la naturaleza del trasiego de bienes cuya transaccionalidad está plenamente comprobada por documentos aduanales aceptados por acuerdos y regulación aduanal internacional de la cual somos signatarios; en adición, no existe en ninguna regulación tanto guatemalteca como de otro país, una retención de impuesto en concepto de servicio, sobre bienes cuyo trasiego es soportado con los mencionados documentos aduanales.
La publicación de Deloitte hace un resumen bastante condensado del contenido del criterio institucional 3-2019 de la SAT y es prácticamente el criterio que la mayoría de expertos ha aplicado en estas transacciones desde hace bastante tiempo y que ahora es reconocido por la SAT.