¿Cuando entra a regir la tarifa única de retención de ISR en la Factura Especial?

Es común observar que, en las reformas a las leyes tributarias, el Legislador indica que es para facilitar al contribuyente, el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

Sin mencionar, la Modernización de Sistemas o Plataformas Electrónicas de impuestos o aduanas, como el caso más reciente: la implementación de un formato único como la Declaración Única Centroamericana “DUCA”, el cual remplaza el formato del Formulario Aduanero Único Centroamericano (FAUCA), la Declaración Única de Mercancías para el Tránsito Aduanero Internacional terrestre (DUT) y la Declaración de Mercancías (DUA-GT).

Intentaron vender la idea que era para simplificar y facilitar el comercio internacional, y no empezaron en forma gradual (como lo hicieron con Fyduca) para resolver sobre la marcha los escenarios no contemplados y que los sistemas informáticos se adaptaran conforme cada país se fuera incorporando.

El cambio, en esencia, era únicamente en el formato, no había cambios en los trámites o gestiones, se conservaba intacta la tramitología, pero confundieron los términos por tramitomanía.

Tramitología: Resolver o facilitar los trámites
Tramitomanía: Empleo exagerado de trámites
Fuente: https://www.fundeu.es/noticia/tramitomania-y-tramitologia-que-significan-y-cual-es-la-diferencia-6947/

Con el tema de la DUCA, hay mucho para extenderse, antes de su implementación todo estaba marchando, quizá no con la celeridad que requiere el comercio exterior pero esta funcionando, en resumen me recuerda una frase muy sabia: Si funciona, no intente reparto.

Otro ejemplo, en el cual el Legislador se salió por la tangente, es el Decreto 4-2019, “Ley Para la Reactivación Económica del Café.”

Dicho Decreto aborda temas de carácter económico y de otra índole (que no es mi campo, aplica el refrán: Zapatero a tus Zapatos)

Respecto a la factura especial, documento tributario establecido en la Ley del IVA (define dos tipos de facturas especiales), en los artículos 52 y 52 “A”, la reforma del artículo 4 del Decreto 4-2019 no hace distinción alguna sobre la factura especial, que reforma el artículo 16 de la Ley de Actualización Tributaria, tal como lo hace la reforma del artículo 7, que si especifica que se trata de la factura especial contenida en el Artículo 52 “A” de la Ley del IVA.

Es deseable que una norma tributaria establezca su vigencia para proteger la certeza sobre los derechos y obligaciones, pero no siempre sucede, como el caso del artículo número 4 del Decreto 4-2019

Con la vigencia del Decreto Número 4-2019, Ley para la Reactivación del Café, que reforma el artículo 16 de la Ley de Actualización Tributaria sobre la retención a Facturas Especiales, cambiando el tipo impositivo aplicable de las tarifas del Régimen Opcional Simplificado Sobre Ingresos de Actividades Lucrativas a una sola tarifa del 5% sin incluir el IVA.

Surge la pregunta, sobre la vigencia en el Tiempo de estas normas, sí a partir de la vigencia del Decreto 4-2019 (ocho de mayo de 2019) aplica la tarifa única del 5%.

O se sigue aplicando la tarifa del 5% para los primeros Q30,000.00 y 7% para los montos que excedan esa cantidad más un importe fijo de Q1,500.00 hasta el 31 de mayo de 2019, y a partir del 01 de junio en adelante, entraría a regir la tarifa única del 5% a las Facturas Especiales?

Quizá por lo apuros de los inconvenientes en la implementación de la DUCA, la Administración Tributaria ha guardado silencio, y probablemente este equivocado, pero casi me atrevería a vaticinar que la respuesta de la SAT es:

01 de junio de 2019 con la tarifa única del 5%: (Numeral 2 del artículo 7 y Artículo 29 ambos del Código Tributario)

No obstante, lo anterior, hay tomar en cuenta la opinión de los expertos:

Hay una interpretación de un Consultor de Impuestos sobre la reducción del ISR en Facturas Especiales publicada en el siguiente enlace:

http://chilemonroy.com/docs/1557411073REDUCCIÓN%20DEL%20ISR%20EN%20FACTURAS%20ESPECIALES.pdf

Dicha interpretación contiene cuatro consideraciones, en las cuales concluye que la tasa del 5% cobra vigor a partir del 08 de mayo.

Sin embargo, al aplicar la tasa única del 5% antes del 01 de junio de 2019 hay una contingencia fiscal, podría causar perjuicio al Fisco, cuando el monto de las operaciones exceda Q30,000.00

Es necesario invocar algunos principios constitucionales en la tributación de Guatemala, reconociendo la Supremacía de la Constitución, como parte integrante de la jerarquía normativa:

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Previo es necesario señalar, conforme los artículos 28 y 29 del Código Tributario, efectuada la retención, el único responsable ante la Administración Tributaria por el importe retenido o percibido es el Agente de Retención o Percepción

Segundo párrafo del artículo 29 del Código Tributario, señala:

“La falta de cumplimiento de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir no exime al agente de la obligación de enterar en las cajas fiscales, las sumas que debió retener o percibir, por las cuales responderá solidariamente con el contribuyente, salvo que acredite que este último efectuó el pago”

Si bien las retenciones a facturas especiales (IVA e ISR) se pueden hacer en cualquier momento (cuando el contribuyente adquiera bienes o servicios, pero el vendedor o prestador del servicio no le extienda por cualquier circunstancia la factura correspondiente, salvo las disposiciones específicas del artículo 52 “A” de la Ley del IVA), la declaración del Agente Retenedor es mensual.

Para mejor comprensión, se deben leer conjuntamente los artículos del 4 al 7 del Código Tributario

ARTICULO 4. Principios aplicables a interpretación. La aplicación, interpretación e integración de las normas tributarias, se hará conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, los contenidos en este Código, en las leyes tributarias específicas y en la Ley del Organismo Judicial.

*** Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 58-96 del Congreso de la República de Guatemala.**

ARTICULO 5. Integración analógica. En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del Artículo 4, de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.

ARTICULO 6. Conflicto de leyes. En caso de conflicto entre leyes tributarias y las de cualquiera otra índole, predominarán en su orden, las normas de este Código o las leyes tributarias relativas a la materia específica de que se trate.

ARTICULO 7. Vigencia en el tiempo. La aplicación de leyes tributarias dictadas en diferentes épocas, se decidirá conforme a las disposiciones siguientes:

  1. Las normas tributarias regirán desde la fecha en ellas establecidas, siempre que ésta sea posterior a la emisión de la norma. Si no la establecieren, empezarán a regir después de ocho días de su publicación en el Diario Oficial.

  2. Cuando por reforma de una norma tributaria se estableciere diferente cuantía o tarifa para uno o más impuestos, éstas se aplicarán a partir del primer día hábil del siguiente período impositivo, con el objeto de evitar duplicidad de declaraciones del contribuyente.

  3. En cuanto a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de este Código.

  4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos adquiridos de los contribuyentes.

  5. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones ante la administración tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que deben empezar a regir; pero los plazos que hubieren principiado a correr y las diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.

  6. Las situaciones no previstas, se regirán por lo dispuesto en la Ley del Organismo Judicial, en lo que sean aplicables.

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Buen dia Lic. gracias por tan favorable aporte
saludos

A manera de aclaración para los integrantes del foro en consulta efectuada el 09/05/2019 al Call Center 1550 de SAT, indican que la tasa del 5% para aplicar a facturas especiales tendrá vigencia a partir del 01/06/2019. (Todo mayo continúa 5% y 7%)

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