Factura Especial Exportadores

Buen día

Normalmente externo una respuesta corta y otra respuesta larga, en este caso hay una concatenación de elementos, por la naturaleza de la operación y otros efectos, mi recomendación es que haga una solicitud formal a la Administración Tributaria de consulta vinculante conforme el artículo 102 del Código Tributario.

Entre otros:

“La respuesta vinculante es de carácter administrativo, toda vez que la interpretación aplicada en la consulta se produce a solicitud de un sujeto que tiene interés en conocer cuál es el criterio interpretativo de la Administración en relación con la norma tributaria que le afecta si lleva a cabo determinada operación. Así mismo, se considera de carácter administrativo porque las disposiciones interpretativas emitidas en dichas opiniones no están hechas para dictar reglas de derecho nuevas, sino sólo para aclarar a quienes han de aplicar las normas y la manera como deben entender las disposiciones de una ley o reglamento tributario.”
“No suspende el cumplimiento de las obligaciones formales y sustanciales a las que hasta en ese momento deba cumplir el contribuyente.”

Salvo lo indicado en los párrafos anteriores, y para los usuarios que pudieran no estar familiarizados con este tema, se considera necesario hacer algunos comentarios sobre el caso expuesto:

Antes de la vigencia de la Ley Emergente para la Conservación del Empleo, las empresas calificadas al amparo del Decreto número 29-89 “Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila” popularmente conocida como “Ley de Maquila”, podían realizar gran variedad de actividades productivas, no se circunscribía a la industrial Textil (vestuario) o servicios vinculados a las tecnologías de información y comunicación, citando como ejemplo industria de plásticos, agrícola, de alimentos, etc., es decir cualquier producto que no estuviera listado en el artículo 2 del Decreto 29-89

En el caso de las empresas del Decreto No. 29-89, las importaciones ingresan bajo el régimen suspensivo de impuestos (Régimen de Admisión Temporal) y las compras locales de insumos se complementa con las constancias de adquisición de insumos (E-CAI) que no generan IVA (hay que hacer la salvedad de que no en todas las compras de insumos les es aplicable las constancias)

En forma periódica, los beneficiarios del Decreto 29-89 presentan (vía electrónica) el informe del coeficiente de transformación: Descripción del bien producido, componentes utilizados, unidades de medida, etc., relacionadas con las exportaciones realizadas, detalle de la composición de la mercadería exportada, componentes consumidos y desperdiciados en el proceso productivo u otra información por cada producto exportado. (Artículos relacionados: 6, 7 y 8 del Acuerdo Gubernativo 533-89 y sus reformas)

El coeficiente de transformación es la cantidad de materia prima importada en suspensión de impuestos necesaria para la fabricación (elaboración, transformación, perfeccionamiento, etc.) de los productos para su exportación, dicho coeficiente incluye mermas, pérdidas, desechos y subproductos.

Acuerdo Gubernativo 533-89 y sus reformas

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Los subproductos que se destinen en el mercado local (territorio aduanero nacional) están sujetos al pago de los derechos e impuestos a la importación.

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No obstante que el artículo 6 del Acuerdo Gubernativo 533-89 y sus reformas, señala que las mermas, pérdidas, recortes, sobrantes, residuos o desperdicios derivados del proceso normal de fabricación, no están sujetas al pago de ningún impuesto, pero lo condiciona de la siguiente forma:
No tengan valor comercial ni sean susceptibles de cualquier utilización posterior

Es recomendable que el informe de coeficiente de transformación este bien sustentado y que refleje razonablemente la operación de transformación o fabricación de los productos, varios productos sólo requieren la utilización de algunos cálculos aritméticos y/o porcentajes fijados en el mercado en que opera (la industria según el tipo de producto, ya hay estudios que estandarizan esos porcentajes) pero otros productos requieren procesos que dependen de la capacidad instalada o tecnificación productiva y esencialmente la eficiencia del proceso productivo, que pueden ser complejos y/o únicos, bajo la premisa que a sistemas productivos más complejos requieren una mayor capacidad empresarial, a efecto de no dar margen a duda razonable para la Administración Tributaria.

Citando un ejemplo la elaboración de Harina de trigo (para efectos ilustrativos):

Por cada quintal de Trigo que se destina a proceso, se obtiene un 03% de merma neta y el restante 97% de utiliza para la fabricación de la harina.

Del 97% que se utiliza, se obtienen las siguientes combinaciones:

		75%	producto principal (harina)
		14%	sub producto (afrecho)
		07%	sub producto (afrechillo)
		04% sub producto (granillo)

En el informe se tendría que reportar el material de empaque y otros insumos que se utilizan para elaborar dichos productos (en función de la presentación para su venta: libra, kilo, arroba, quintal etc.)

Regresando al tema:

El primer criterio tributario institucional que emitió la Administración Tributaria fue sobre las solicitudes de devolución del crédito fiscal para los exportadores, haciendo énfasis en la cadena de comercialización toda vez no exista un menoscabo en la recaudación tributaria (100% de certeza).

Es oportuno hacer la aclaración que existen dos tipos de Facturas Especiales, la primera es la factura especial del contribuyente tradicional y la segunda es la factura Especial de exportadores, ésta es la que se refiere el Artículo 52 “A” de la Ley del IVA.

El exportador de productos agropecuarios, artesanales o reciclados, únicamente se encuentra relevado de la emisión de factura especial cuando se compre a productores autorizados por la Superintendencia de Administración Tributaria, para el efecto al inicio de la relación comercial es necesario requerir copia de la Resolución de Autorización vigente emitida por SAT, consecuentemente al estar autorizados y registrados como proveedores emitirán la respectiva factura contable al exportador.

Excepto por lo descrito en el párrafo anterior, el exportador actúa en calidad de agente de retención (IVA e ISR), emite la factura especial (artículo 52 “A” de la Ley del IVA) y conserva el original, pero entrega copia al productor no registrado o intermediario, la constancia de retención para el vendedor es la copia de la factura especial y por lo cual el vendedor no emite su factura (factura contable). Es necesario hacer la aclaración que si el contribuyente no esta registrado como productor autorizado por SAT, no importa si es un contribuyente normal o pequeño contribuyente, el exportador hará las retenciones respectivas (IVA e ISR)

Las compras que hagan los intermediarios a otros intermediarios o productores no autorizados por SAT, se harán por medio de Notas de Abono (no por Factura Especial), el valor de esas compras no contempla Impuesto al Valor Agregado (no se reconoce crédito fiscal)

En la Factura Especial, en este caso para el vendedor (productor no autorizado por SAT), el IVA se registra como débito y crédito. En términos contables, el IVA es abonado y cargado a la vez, sin embargo, hay que hacer la partida de regularización correspondiente.
Ejemplo: (Calculadora de Facturas Especiales de Diamante Contador)

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El detalle dentro del cuerpo de la factura especial:
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El registro contable para el vendedor o proveedor (productor no autorizado por SAT)
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Partiendo del supuesto que el vendedor o proveedor (productor no autorizado por SAT), este afiliado al Régimen de ISR sobre las utilidades y le vende a un Exportador, hay un efecto fiscal como consecuencia de la Factura Especial

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Conclusión:
La factura especial emitida por exportadores no permite la deducción de costos y gastos, por lo cual la carga fiscal es mayor.

Hay un documento de SAT en el portal sobre facturas especiales por exportadores, el cual recomiendo su lectura en el siguiente enlace:

Pero debe tener en cuenta algunos aspectos de ISR (régimen sobre utilidades) y sobre todo en la Declaración del IVA ya que NO hay un apartado para reportar las ventas y operaciones conforme el artículo 52 “A” de la Ley del IVA a diferencia de las declaraciones de ISR (trimestral o anual) que si incorpora un apartado para reportarlas como ingresos de otras categorías de rentas:

Saludos.

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