Compra Licencia Exterior

Buen día

En adición a lo expresado por los participantes del Foro:

Respuesta corta:
La Ley de Actualización Tributaria, señala que el pago de derechos o licencias sobre programas informáticos se considera regalía, el Criterio Tributario Institucional No. 2-2017 citado por @LuciAguilar desarrolla varios criterios sobre comercio electrónico, en este caso en particular se parte del supuesto que el pago de la licencia es a una persona o entidad residente en el extranjero sin establecimiento permanente, razón por la cual aplica la retención del 15% (Artículo 104, numeral 3, literal c, correspondiente a regalías (Artículo 4, Numeral 3, Literal c, sub-numeral romano III) para los contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa.

Respuesta larga:

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El Criterio 2-2017: Criterios Institucionales Relacionados con el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta en el Comercio Electrónico, hace un análisis de la valoración de los soportes informáticos con software para equipos de proceso de datos, es decir la importación de software como activo intangible (sujeto a una amortización del 20% anual) y debe documentarse por medio de Declaración Aduanera de importación, el software es declarado en aduana, presentándolo en soporte magnético, disco compacto, memoria USB o documento diferente a la factura que acredite la propiedad en tales casos se clasifican de acuerdo a su soporte en la partida arancelaria que corresponda y deberán tomar como referencia el valor de la transacción, el que constituye la primera base de valoración.

Sin embargo, tradicionalmente se ha tomado incorrectamente como sinónimos los conceptos: programas informáticos (software) y los derechos o licencias sobre el software

No es lo mismo Software (programa informático) que derechos o licencias sobre el software, ejemplo, citando el programa informático Diamante Contador:

Programa:
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Licencia:
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El Criterio 2-2017 aclara que los Derechos o Licencias sobre programas informáticos (Software) comprado y/o descargado vía medios electrónicos no están regulados en la legislación aduanera
Así mismo amplia varios escenarios, ejemplo:

Cuando se trate de no domiciliados con establecimiento permanente, cuyo giro del negocio NO sea comercializar los derechos de uso de los programas informáticos, el contribuyente usuario deberá retener el 10% en concepto de rentas de capital. (Artículo 92 LAT)

Cuando se trate de personas o entidades extranjeras sin establecimiento permanente la retención es del 15%

Cuando un residente compra vía medios electrónicos un software y por otra parte también se pagará por el derecho de uso del mismo (licencia), se deberá considerar lo que corresponda según lo desarrollado con anterioridad, es decir, la importación de Software y la retención por las regalías que se paguen al extranjero por el derecho de uso del programa informático

También aclara que el soporte técnico o actualización de los programas informáticos que se cobre por aparte, por el proveedor no residente en este caso aplica la retención del 25%

El Criterio 2-2017 desarrolla otros casos, citando como ejemplo:
Que el adquiriente del software por medio electrónicos actúe como intermediario o bien como un representante en Guatemala, deberá realizar la importación para la reventa correspondiente, en caso de reventa de licencia por el derecho de uso de programas informáticos, deberá emitir las facturas de ventas, sin haber considerado previo su nacionalización en virtud que no es una mercancía.

Para finalizar:

El Criterio 2-2017, no reconoce la deducción al contribuyente por absorber la retención del ISR, no es aplicable el Gross Up :

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Saludos.

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