Consideraciones Decreto 37-2016

Buenas noches

Les quiero compartir que estuve en una capacitación de la Superintendencia de Administración Tributaria respecto al tema del Secreto Bancario en donde se tocaron puntos que considero necesario compartirlos:

  1. Respecto a las personas individuales había estado la duda de como poder disponer de las utilidades que tenga la empresa. Por lo cual la postura de la SAT es que se haga por medio de pago de un sueldo mensual al dueño de la empresa tomando en cuenta siempre que sobre este sueldo debe de hacerse la proyección del ISR para determinar si debe pagar en concepto de ISR asalariados.

  2. Siguiendo con el punto anterior, si está en el régimen opcional simplificado no hay problema con el límite a deducir, pero si está en el régimen de las utilidades debe considerarse el tope que establece la ley del 10% anual sobre la renta bruta.

  3. Si se retira efectivo por concepto de gastos personales, se debe realizar el pago del 3% de timbre, según el artículo 2 numeral 6 del decreto 37-92.

  4. Otra pregunta que se hacía frecuente es: desde que fecha se iba a aplicar el nuevo procedimiento de solicitud de información a entidades bancarias, y la respuesta de SAT es desde el 22 de febrero de 2017. Desde esta fecha empiezan a regir los nuevos plazos para que le entreguen a SAT la documentación que requieran de un contribuyente. Si un contribuyente tenía un proceso de revisión anterior a esta fecha el procedimiento de requerimiento de papelería que aplican, es el contenido en el artículo 30 “A” del Código Tributario. En este caso no hay plazos para que las entidades entreguen la información solicitada por SAT.

Muchas gracias por las aportaciones y comentarios.

Saludos.

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Hola @eaglegonzalez, gracias por compartir la información y criteros que está utilizando la SAT.

Saludos

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Estimados foristas, este criterio de los señores de la SAT con respecto de como disponer de las utilidades de la empresa individual me parece ilógica y ridícula por varias razones:

1. Yo no soy empleado de mi empresa, soy propietario.

  • ¿Quién firmaría por la parte patronal el contrato de trabajo?
  • Y ¿Si no tengo empleados?
  • ¿Admitirá el IGSS que yo sea mi mismo empleado?,
  • Tendría que firmar el contrato de trabajo yo mismo dos veces. En este caso sería un sueldo fingido.

2) Doble tributación Independientemente sobre que régimen del ISR estemos tributando, ya se paga el ISR sobre las utilidades o sobre los ingresos, y al pagar ISR sobre rentas del trabajo, habría una doble tributación sobre la misma base imponible, lo que está prohibido constitucionalmente. Uno como dueño de su negocio individual puede disponer de las utilidades del mismo en cualquier momento, luego de haber hecho efectivo el pago del ISR sobre utilidades o sobre ingresos.

¿Imagínense, pagar el 5% de ISR sobre ingresos y además pagar otro 5% de ISR sobre las rentas del trabajo fingido? Sería una carga impositiva del 10%. Me parece que los señores de la SAT en este caso están equivocados.

La culpa la tiene el legislador que hace las leyes ambiguas y abiertas a cualquier interpretación lo que da como resultado un caos total a la hora de aplicarla. Este punto de vista está reñido con la legislación laboral vigente. Lo único que pasaría en este caso al aplicar este criterio es realizar pagos en exceso.

Conclusión

Al pasar del tiempo los expositores que dieron esta capacitación, ya no estarán laborando para la SAT y todo habrá quedado en el aire, pues ellos mismos no se hacen responsables de lo que dicen, siempre han manifestado que sus opiniones no son vinculantes y no son superiores a la ley.

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Comparto totalmente la opinión de @vfranco004, los ingresos de quienes laboramos por cuenta propia no pueden ser gravados 2 veces que sería lo que resultaría al calcular el ISR de rentas de trabajo. ¿Y luego qué pasa con la ganancia del ejercicio? ¿Van a pretender que paguemos el 5% de rentas de capital como si fueran dividendos?

Adicional, para que un sueldo sea deducible tendríamos que reportarlo al IGSS y ellos ni siquiera permiten que se incluya en la planilla a cónyuges que estén casados bajo el régimen de bienes compartidos, mucho menos que los propietarios individuales nos reportemos.

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Gracias por las aportaciones, creo que lo más importante es estar debidamente documentados para la defensa fiscal ante cualquier revisión de SAT.

Saludos.

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Buen día

Considero que muchos participantes del Foro comparten la opinión de @vfranco004 sobre el tema de las utilidades de una persona individual.

Adicional a lo expresado por la Licenciada @LuciAguilar, en la Ley de Actualización Tributaria, en mi humilde opinión hay un error en la redacción de la norma, pero menos evidente, citando como ejemplo el caso del Decreto 19-2016 (Ley emergente para la Conservación del Empleo), el cual introduce reformas a la Ley de Zonas Francas, el artículo 24 que reforma el artículo 24 del Decreto 65-89, indica que están exentas los dividendos y utilidades que distribuyan las entidades administradoras de zonas francas y sus usuarios a personas individuales o jurídicas, pero el artículo 31 lo deroga.

En el caso del Decreto 10-2012, el artículo 83 grava la obtención de rentas de capital mobiliario y el hecho generador es el pago de dividendos, ganancias o utilidades (independientemente del nombre o forma de contabilización) pero NO aclara si se trata para personas individuales o jurídicas.

He aquí la razón del error:
El ámbito de aplicación es sobre las rentas derivadas de la participación o tenencia de acciones, la norma amplía el concepto al incluir la palabra distribución de dividendos, ganancias y utilidades, al momento del pago (en dinero o especie) en consecuencia tiene implícito que se trata de una sociedad y no de una persona individual ya que para la persona individual como tal por definición no es aplicable la distribución, reparto o participación.

Los artículos relacionados en la Ley de Actualización Tributaria (LAT), señalan:

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Hay una tesis, que desarrolla el tema de los dividendos para las sociedades, en la página 88 (antes de las conclusiones) hay párrafo que llamo mi atención, el cual cito:


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Sin embargo existe una contingencia fiscal, no por aplicación de criterios sino por error en la redacción de la norma la cual deberá ser enmendada.

Saludos.

Muchas gracias @Blagmiro_Contreras por su valiosa aportación.

Saludos.

gracias por la valiosa información. Solo un comentario, entiendo que el pago de impuestos en relación de dependencia y en utilidades lucrativas, son dos rentas distintas, por lo que no es doble tributación, pero de una u otra forma se gravará, como utilidad lucrativa, y luego como dividendos.