Forma de pago de sueldo para un vigilante

Buenos días compañeros del foro, necesito de su ayuda para que me puedan ayudar a resolver algunas dudas que tengo, el caso es el siguiente:

Una empresa (que no es de seguridad privada) contrato a dos personas para que actúen como “vigilantes privados” para la custodia de una garita de parqueo, el acuerdo que llegó el patrono con dichas personas contratadas es que van a laborar en un horario a partir de las 7 a.m. de un día y sale a las 7 a.m. del siguiente día, es decir, cada uno trabaja 24 horas y descansa 24 horas siguientes en diferente turno.

Ahora bien, me surge la duda en estos casos: ¿El pago del sueldo como sería? Debido a que ambos prácticamente laboran 24 horas seguidas y descansan las siguientes 24 horas, pero computando el total de horas en la semana trabajarían 96 horas en 4 días y descansarían 72 horas en 3 días, pero como el trabajo es constante, entonces el turno para la siguiente semana sería de 72 horas trabajadas y descansarían 96 horas y así consecutivamente.

Si bien, en el artículo 117 del Código de Trabajo establece que la jornada mixta no puede ser mayor a 7 horas diarias ni exceder un total de 42 horas a la semana, entonces entiendo que el pago de su sueldo ya sea el mínimo establecido debería ser en el tiempo estipulado por dicha ley y que el excedente de dichas horas se tendrá que pagar tiempo extraordinario.

Por lo anterior, hay cierta discusión sobre este tema debido a que el patrono no quiere pagar tiempo extraordinario si no únicamente el sueldo mínimo por los días que trabaja.

En lo personal recomendaría que esta empresa mejor contrate a una “empresa que presta servicios de seguridad privada” y que esté legalmente establecida para evitar estos problemas de contratación, pago de sueldos y prestaciones laborales; sin embargo, me gustaría conocer la opinión de ustedes para este caso según la experiencia que tengan acerca de este tema.

Saludos,

Buenas noches, efectivamente lo correcto es que contraten una empresa de seguridad.

Ya que si esas personas hacen del conocimiento al Ministerio de Trabajo del horario que tienen, les cobraran el excedente de horas, como extras y saldrá una cantidad significativa, aparte que se pueden hacer acreedores de una multa si llega un inspector del IGSS.

Saludos.

Buen día

Para evitar las ataduras laborales, en la actualidad es una práctica recurrente la subcontratación de servicios ( Outsourcing), especialmente en el tema de seguridad privada, sin embargo es conveniente y necesario hacer una evaluación de la relación beneficio - costo.

Respecto al tema, el Código de Trabajo señala:
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Acuerdo Gubernativo número 346

REGLAMENTO QUE DETERMINA LOS TRABAJOS NO SUJETOS A LAS LIMITACIONES DE LA JORNADA ORDINARIA DE TRABAJO

ARTICULO 2.- Están comprendidos dentro de las estipulaciones del artículo anterior, los trabajadores siguientes:

a) Los gerentes, administradores, apoderados y demás representantes del patrono;
b) Los altos empleados;
c) Los empleados de confianza;
d) Los que trabajan sin fiscalización superior inmediata;
e) Los domésticos y mayordomos de hotel;
f) Los trabajadores que desempeñan labores intermitentes:

  1. trabajadores discontinuos o intermitentes propiamente dichos: porteros, ascensoristas, guardabarreras, etcétera;

2. trabajadores de vigilancia subalterna: serenos, vigías, guardianes, guardalmacenes, etcétera;

  1. trabajos de presencia o espera, como los de pastoreo;

  2. trabajadores a bordo que laboran en forma discontinua o deben permanecer en su puesto para la seguridad de la nave y de los pasajeros: capitanes, ingenieros jefes, contadores, telegrafistas, médicos;

g) Los que cumplan su cometido fuera del local donde esté establecida la empresa, como agentes comisionistas que tengan carácter de trabajadores; y
h) Las personas que trabajan en establecimientos donde laboran solamente los miembros de una misma familia.


No obstante lo anterior, en caso de una demanda laboral, el trabajador esta obligado a aportar los medios de prueba para probar que efectivamente laboró en un horario que sobrepasa lo establecido en la ley.

CRITERIO (DOCTRINA) DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD
EXPEDIENTE 191-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD : Guatemala, veinticinco de marzo de dos mil cuatro.
Y
EXPEDIENTE 1811-2004
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de julio de dos mil cinco.

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En unas de las capacitaciones impartidas por el IGCPA sobre el tema laboral, un expositor mencionó el caso de un trabajador de una entidad de seguridad el cual prestaba sus servicios en turnos de 24 x 24 horas (24 horas de trabajo y 24 horas de descanso y en otras jornadas mixtas), el trabajador tenía el mal hábito de excederse de copas y falto a sus laborares por varios días, sin embargo la entidad fue demandada, el trabajador reclamó que terminó la relación laboral de manera injustificada, requiriendo que dicha demandada sea condenada a pagar las reclamaciones laborales formuladas que no le fueron pagadas y que ascendía a un aproximado de Q16,000.00

Conforme las disposiciones específicas aplicables a las reclamaciones objeto de litigio la parte demandada, demostró ante el Juzgado de Trabajo la justa causa del despido del que fue objeto el trabajador, por lo que en cumplimiento de las normas jurídicas aplicables, debe eximírsele del pago de la respectiva indemnización por todo el tiempo que duró la relación laboral entre actor y demandado

Pero…

El demandado, al aportar los medios de prueba (valor probatorio) para justificar el despido y respaldar los argumentos vertidos, aporto entre otros: Registro escrito o del control de horarios entradas y salidas del personal en las distintas áreas de trabajo, especialmente en donde aparecen los datos y firmas del actor (trabajador), por lo cual aceptó que el actor trabajó en jornadas que excedían las doce horas

En Consecuencia, el Juzgado condenó a la parte Demandada al pago de las horas extras correspondientes por un monto aproximado de Q60,000.00 más costas procesales.

Conclusión:
Le hubiera salido más barato pagarle al trabajador su indemnización

Saludos.

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Excelente @Blagmiro_Contreras y @JTConsultorias1 muchas gracias por sus aportes y conocimiento a mi duda planteada.